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Palabras de José Francisco Calí Tzay, Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas

Actualizado: 15 mar


Sr. José Francisco Calí Tzay, Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas junto a otras autoridades
Sr. José Francisco Calí Tzay, Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas junto al Senador Julio César Estrada, Sr. Darío Mejía, Presidente del Foro Permanente de las Naciones Unidas para cuestiones indígenas, y a Carlos Macedo de la OTCA. Foto: Amazon Conservation Team Colombia.


Jornada de diálogo de alto nivel entre el GTI-PIACI, organizaciones internacionales, organizaciones indígenas, organizaciones aliadas y el Estado Colombiano con miras a promover una red de asistencia técnica internacional para entidades del gobierno colombiano para la formulación e implementación de política de prevención y protección de derechos PIACI a nivel nacional y en zonas de frontera.


22 de febrero de 2024


Quiero dar las gracias al GTI-PIACI por la organización de este evento y por la labor que lleva años realizando para proteger los derechos de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial.


Hoy, cuando nos enfrentamos a una grave crisis climática, podemos apreciar el importante papel que han desempeñado los Pueblos Indígenas y en particular los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en la conservación del ambiente y la diversidad biológica en el interés de toda la humanidad. 


Desde este punto de vista, los países que tienen el honor de contar con la presencia de estos Pueblos Indígenas están llamados a cumplir una función de relevancia internacional, la de proteger estos Pueblos Indígenas, en interés de la humanidad.  A pesar de ello, muchos PIACI corren peligro de extinción o de contacto forzado debido a la presencia de actividades y actores externos en sus territorios, como empresarios agrícolas, ganaderos, mineros ilegales, actores armados y narcotraficantes. También, entre las principales amenazas que enfrentan se señala las leyes y políticas estatales que favorecen actividades de explotación de recursos naturales, minerales, hídricos, hidrocarburos  en sus territorios ancestrales.

 

Frente a esta preocupante realidad, esta Relatoría ha realizado observaciones y recomendaciones sobre la situación de pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial en Bolivia[1], Brasil[2], Perú[3] Ecuador y Paraguay[4]  y en relación con las problemáticas comunes que enfrentan como su vulnerabilidad inmunitaria en el contexto de la enfermedad por coronavirus.[5]


La realidad y situación de los PIACI es un tema tan crítico para esta Relatoría que mis informes temáticos anuales tienen partes dedicadas al tema de los derechos de los PIACI, como en el caso del informe temático sobre el impacto de las áreas protegidas en los derechos de los Pueblos Indígenas que presenté a la Asamblea General de la ONU en 2022. También el informe temático que presentare’ en octubre de este año  a la Asamblea General de la ONU sobre la situación de los Pueblos Indígenas móviles también incluiré una sección sobre PIACI, así que les ruego que me envíen información pertinente. La convocatoria de contribuciones está disponible en la página electrónica de la Relatoría y la fecha límite para enviar su información es el 15 de marzo. Además, realizaré una consulta virtual para recabar información sobre este tema el 19 de marzo a las 10 de la mañana hora de Bogotá.

Asimismo, les recuerdo que realizaré mi visita oficial a Colombia del 5 al 15 de marzo, y les invito a enviar cualquier información que tengan sobre la situación de los Pueblos Indígenas en el país.

Dada la crítica situación en la que se encuentran muchos PIACI, el evento actual es de fundamental importancia para reflexionar sobre su situación y encontrar soluciones adecuadas y compartidas para adoptar políticas conformes que garanticen su supervivencia física y cultural, especial atención necesitan los Pueblos en Contacto Inicial, porque en esta situación es cuando inician sus verdaderos problemas, no ahondaré en ellos, solo diré que la adaptación a la sociedad que los obligó a salir de su forma de vida, no los entienden y los atacan arrebatándoles sus tierras, sus territorios y recursos.

 

Es por ello por lo que me gustaría aportar algunas reflexiones sobre las normas internacionales de derechos humanos en materia PIACI que deberían guiar las futuras leyes, políticas y programas en la materia.

 

En cuanto a los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial, se les aplica el marco jurídico internacional sobre los derechos humanos de los Pueblos Indígenas, como por ejemplo la Declaración de la ONU sobre derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la OIT, la Declaración Americana sobre derecho de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia existente en materia.  Sin embargo, debido a su especial situación de aislamiento, los principios de no contacto, precaución e intangibilidad deben guiar la interpretación y aplicación de estos estándares internacionales.   En este sentido quiero recordar que en 2021 la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACNUDH), adopto’  las Directrices para la protección de los Pueblos Indígenas en aislamiento y en contacto inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay que es un documento muy importante para interpretar los estándares de derechos humanos existente  a la luz de la especificidad de los PIACI. 

 

Sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, [6] los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario gozan del derecho a la libre determinación, que, con relación a este pueblo, se manifiesta en el “derecho a permanecer en condición de aislamiento voluntario y de vivir libremente y de acuerdo a sus culturas”[7].  En este sentido, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos ha aclarado que “una de las premisas fundamentales de los derechos de estos pueblos el respeto al no contacto y a su elección de permanecer en aislamiento” [8].

 

En el caso de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario, el contacto forzoso puede constituir una forma de asimilación forzosa, de destrucción de su cultura y exterminio físico, en violación del Artículo 8 de la Declaración de la ONU [9]. En consecuencia, el contacto forzoso puede poner en peligro su derecho a conservar y reforzar sus instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales tuteladas en los Artículos 3, 4 y 5 de la Declaración de la ONU.

 

El principio de no contacto requiere la adopción por parte de los Estados de medidas que suponen una decidida voluntad de evitar situaciones de contacto forzado ya sea por parte de agentes estatales, agentes de empresas extractivas u otros terceros, en la medida necesaria para garantizar los derechos de los pueblos aislados, y prevenir situaciones de conflicto que resultan peligrosas tanto para los miembros de los pueblos aislados, en especial, los Pueblos Indígenas en contacto inicial, así como a los demás ciudadanos del país[10].

 

Finalmente, esta Relatoría coincide con las directrices de la OACNUDH en afirmar que, en aplicación del derecho a la libre determinación, la justicia más que reparadora debe ser preventiva. En este sentido el principio de precaución significa un cambio de paradigma importante en la garantía y protección de los derechos humanos. En relación con los Pueblos Indígenas en aislamiento y en contacto inicial es necesario actuar siempre con carácter preventivo, asumiendo las consecuencias catastróficas de la actuación con posterioridad a la vulneración de sus derechos humanos.[11]  

 

Debido a la estrecha relación entre el derecho a vivir en sus territorios ancestrales y la preservación y continuación de su existencia física y cultural, esta Relatoría coincide con la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos  en afirmar que la comprensión de la propiedad indígena requiere ser adecuada a la realidad particular de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario de acuerdo con los principios de libre determinación y de no contacto[12] así como los criterios de precaución y cautela para garantizar la pervivencia  física y cultural de estos pueblos.[13] 

 

La demarcación y titulación del territorio de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario deben ser correcta geográficamente, correspondiendo efectivamente a las áreas de uso del territorio según su forma de vida itinerante, pues de ello depende la supervivencia física y cultural de estos pueblos. Para ello es fundamental contar con la participación de las organizaciones indígenas nacionales y regionales y locales y de las organizaciones de la sociedad civil que trabajan por la protección de los pueblos en aislamiento como lo señalan las Directrices de la OACNUDH y alcanzar un nivel de consenso significativo sobre ese aspecto. Ante la duda, y en consideración a los derechos en riesgo, debe considerarse la aplicación de principio de precaución pro-pueblo en aislamiento.

 

También el territorio debe ser jurídicamente vinculante para las autoridades nacionales, agentes indirectos del estado como los actores económicos con interés en la zonas y terceros, por esto, la denominación utilizada para identificar al territorio como de propiedad ancestral de los pueblos en aislamiento voluntario (como, por ejemplo, la intangibilidad) permita sancionar de forma oportuna y decidida todo contacto forzado, incluyendo la tipificación penal de dicha conducta.  

Debida a la situación de particular vulnerabilidad de los pueblos en aislamiento voluntario, la tutela territorial no puede limitarse al territorio ancestral sino incluir una zona de amortiguamiento con función de prevención y contención, así como establecer cordones sanitarios y otras medidas de vigilancia y atención epidemiológica[14].


En conformidad al principio de no contacto y de precaución, es necesario un monitoreo permanente a través de metodologías que no impliquen el contacto y que de hecho ya han empleado algunos Estados de la región (entre ellas destacan la fotografía de altura o fotos satelitales). En cualquier caso, se debe evitar siempre el contacto cuando se pueblos aislados se trate[15]. En este sentido, en mi informe de 2022 sobre áreas protegidas y derechos de los Pueblos Indígenas me refiero como una buena  práctica  al caso de la Federación Nativa del Río Madre de Dios y Afluentes en el Perú, que, encoordinación con los pueblos indígenas y un organismo estatal, está aplicando planesde protección “sin contacto” a través de una red de puestos de vigilancia que rodea a los Pueblos Indígenas que viven en aislamiento voluntario y contacto inicial. La red vigila las amenazas para los territorios de los PueblosIndígenas que viven en aislamiento voluntario y contacto inicial, documenta los posibles indicios de su presencia y aplica medidas para evitar el contacto forzado y los conflictos.

Finalmente, porque muchos Pueblos PIACI son transfronterizos, asimismo, se debe tener en cuenta aquellas situaciones que requerirían medidas binacionales o regionales de protección[16].

Coincidiendo con las Directrices de la OACNUDH, el derecho a la consulta y al consentimiento libre previo e informado debe interpretarse teniendo en cuenta su decisión de mantenerse en aislamiento y la necesidad de mayor protección de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario dada su situación de vulnerabilidad, lo que se puede ver reflejado en su decisión de no usar este tipo de mecanismos de participación y consulta[17].   

 

En caso de proyectos de desarrollo en los territorios ancestrales de los pueblos en aislamiento voluntario y sus alrededores, cabe acotar que, tratándose de pueblos en aislamiento voluntario, se presume su no consentimiento frente a cualquier tipo de actividad que irrumpa en su territorio. El rechazo al contacto con personas ajenas a su comunidad debe entenderse como afirmaciones de su voluntad de permanecer aislados y su no consentimiento a dichas intervenciones o proyectos, tal y como lo ha reiterado la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos  [18].

 

Como lo ha indicado este mandato, el requisito de la existencia de una finalidad pública válida para la limitación de los bienes de propiedad u otros derechos relacionados con los territorios indígenas, que sea además necesaria y proporcional a la misma, es un requisito “difícil de cumplir en el caso de las actividades extractivas que se llevan a cabo en los territorios de los Pueblos Indígenas sin su consentimiento”[19]. Además, de conformidad a los criterios de precaución y cautela hay una presunción de superioridad del interés a la protección de la supervivencia física y cultural de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario en el balance con otros derechos e intereses como el interés nacional, la utilidad pública y otras figuras jurídicas.  En este sentido, como resalta la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos “[l]a protección de la diversidad cultural es un imperativo ético inseparable del respeto de la dignidad humana”[20] por lo que, debido a la delicada relación y amenazas que se pueden presentar entre la cultura de los Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y la sociedad mayoritaria, el Estado deberá reforzar sus acciones de protección en los contextos de estos pueblos[21]. Adicionalmente, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos   ha indicado que “la prevalencia de una visión de la propiedad que otorga mayor protección a los propietarios privados por sobre los reclamos territoriales indígenas, desconociéndose, con ello, su identidad cultural y amenazando su subsistencia física” puede evidenciar una “discriminación de facto”.[22]

 

En relación con la responsabilidad del sector privado, estos deben operar en conformidad con los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que fueron aprobadas por el Consejo de Derechos Humanos en 2011, y en el hecho de que “esa responsabilidad es independiente de los requisitos que el Estado imponga o deje de imponer a las empresas y sus agentes”[23]. En aplicación del principio de diligencia debida, debe entenderse que dichos actores no satisfacen sus responsabilidades en derechos humanos, implementando protocolos de actuación ante eventuales contactos si sus operaciones están asentadas en el territorio de estos pueblos o en las zonas determinadas como de amortiguamiento que tienen un impacto directo sobre aquel.

 

Como este procedimiento ha reiterado, con arreglo a su responsabilidad independiente de respetar los derechos humanos, las empresas deben actuar con la debida diligencia antes de comenzar, o comprometerse a comenzar, las operaciones de extracción sin el consentimiento previo de los Pueblos Indígenas interesados y, llevar a cabo su propia evaluación independiente de la conformidad de las operaciones con las normas internacionales, y de las condiciones en que serían conformes. Si no fueran conformes, las operaciones extractivas no deberían llevarse a cabo, independientemente de la autorización del Estado para hacerlo[24].

 

En conclusión, el Relator Especial recuerda que una de las funciones de este mandado es la de asesorar los Estados y otros actores sobre la implementación de los estándares  internacionales de derechos humanos de los Pueblos Indígenas, por lo que expreso mi disponibilidad a cualquier Estado u otros actores que desee hacer uso de esta función.   

 

Gracias


[1] A/HRC/11/11 del 18 de febrero de 2009


[2] A/HRC/12/34/Add.2 del 26 de agosto de 2009, A/HRC/33/42/Add.1 del 8 de agosto de 2016


[3] A/HRC/27/52/Add.3 del 7 de mayo de 2014; Comunicado de prensa “Peru road-building law threatens survival of Amazon peoples in isolation – UN indigenous rights expert” del 20 de diciembre de 2017. En: https://www.ohchr.org/en/press-releases/2017/12/peru-road-building-law-threatens-survival-amazon-peoples-isolation-un?LangID=E&NewsID=22557


[4] A/HRC/30/41/Add.1 del 13 de agosto de 2015


[5] A/75/185 del 20 de julio de 2020; A/HRC/48/54 del 6 de agosto de 2021


[6] Artículos 1 de los Pactos Internacionales de derechos civiles y políticos y económicos, sociales y culturales   ; Artículos 3 Declaración de la ONU y Amorcan Declaración.


[7] Articulo XXVI Declaración Americana; también verse, OACNUDH, Directrices, párr.  20: “La decisión de mantener su aislamiento puede ser entendida como una de las diversas formas de expresar el ejercicio del derecho a la autodeterminación, que pude contribuir al respeto de otros derechos.”


[8] CIDH, Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales, párr. 40


[9] OACNUDH, Directrices, párr. 47


[10] A/HRC/15/37/Add.7 del 17 de septiembre de 2010. Párr. 62


[11] OACNUDH, Directrices, Párr.  50


[12] CIDH.  Informe de Fondo No. 152/19. Caso 12.979. Párr. 101


[13] CIDH, Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales, Párr.   365.10


[14] CIDH, Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales,  Párr. 365.10 a


[15] OACNUDH, Directrices, Párr. 46


[16] CIDH, Derecho a la libre determinación de los Pueblos Indígenas y Tribales,  Párr. 365.10 b


[17] OACNUDH, Directrices, Párr.66


[18] CIDH, Informe Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas: Recomendaciones para el pleno respeto a sus derechos humanos.  Recomendaciones, Párr. 14


[19] Informe A/HRC/24/41 del 1 de julio de 2013. Párrs. 35-36. Así también en febrero de 2018 la Relatora sobre los derechos de los Pueblos Indígenas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Antonia Urrejola, junto con la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, expresaron su preocupación ante la aprobación, en Perú, de la Ley No. 30723, "Ley que declara de prioridad e interés nacional la construcción de carreteras en zonas de frontera y el mantenimiento de trochas carrozables en el Departamento de Ucayali". La recurrencia a este tipo de figuras jurídicas, es un factor de riesgo en toda la región para la salvaguardia de los territorios habitados por Pueblos Indígenas en aislamiento voluntario.


[20] CIDH.  Informe de Fondo No. 152/19. Caso 12.979. Párr. 119; Comité DESC. Observación General No. 21. UN Doc. E/C.12/GC/21/Rev.1, 17 de mayo de 2010, Párr. 40


[21] CIDH.  Informe de Fondo No. 152/19. Caso 12.979, Párr.  119


[22] Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párrs. 273 y 274


[23] UN Guiding Principles on Business and Human Rights page 13; Informe A/HRC/24/41 del 1 de julio de 2013.Parr. 22


[24] A/HRC/24/41 del 1 de julio de 2013.Parr. 40

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